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DEDUCIBILIDAD DE GASTOS

Deducibilidad de gastos: Libertad de amortizaciónSeguro que en este periodo vacacional de descanso merecido, ha aprovechado que su mente se descargaba del estrés diario para pensar en cómo optimizar sus impuestos de cara al más que próximo cierre del ejercicio, y muy probablemente habrá valorado la adquisición de inmovilizado como opción principal. Pues bien, debe tener en cuenta que la compra de bienes de inversión no es un gasto directo, es decir, que si bien el IVA generado en la compra del mismo se deduce en el trimestre en el cual se lleve a cabo la misma, la deducción del coste en sí, queda sometido a la deducción del porcentaje anual que podamos establecer según las tablas de amortización vigentes.

Salvo en aquellos casos que podamos acogernos a la alguna de las dos posibilidades libertad de amortización:

  • Para bienes de escaso valor, las empresas consideradas de reducida dimensión, es decir, aquellas cuyo importe neto de su cifra de negocios sea inferior a los 6 millones de euros, podrán deducirse el 100%, siempre y cuando los mismos tengan un valor inferior a 601,01 €, pudiendo acogerse a esta medida siempre que el valor global de los bienes incluidos en la misma no superen los 12.020,24 €.
  • Cumpliendo los requisitos normativos, podremos deducir fiscalmente hasta el 100 % del valor de compra, dichos requisitos son:
    • Se debe comprar activos fijos nuevos.
    • Se debe aumentar la plantilla media total de la empresa respecto a la media de los 12 meses anteriores y que dicho incremento se mantenga durante los 24 meses posteriores al ejercicio en el que se aplico el beneficio fiscal.
    • Se podrá amortizar libremente la cuantía de 120.000 € por cada persona en que se incremente la plantilla media.

Contablemente se realizará la amortización establecida por tablas, debiéndose realizar los ajustes pertinentes para evitar la duplicidad de la deducción.

En cuanto al IVA comentado, debemos tener en cuenta que si el bien adquirido se tratase de la compra de un vehículo catalogado como turismo, tanto el generado de forma directa en la compra como el generado por sus gastos, solo será deducible en un 50 %, según el Artículo 95.3 de la Ley de IVA el cual establece “Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo  y sus remolques, ciclomotores y motocicletas se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%”, por lo tanto recae sobre el sujeto pasivo la prueba para demostrar una afección superior, es decir, usted. Que en la práctica se convierte en casi una misión imposible, pues aquellas pruebas válidas en derecho como pueden ser cuadrantes de uso, rotulación corporativa, ausencia de plazas traseras, existencia de departamentos a los que se adscriben los vehículos, etc.; son en innumerables ocasiones desechadas de forma automática por la Administración. Si bien la jurisprudencia está decantándose por establecer la deducibilidad total del IVA, siempre que tenga una afección real e independientemente del grado de la misma. (TSJ Valencia Sentencia 359/2010 de 14 de abril)

Y cómo no, no se debe olvidar que estos bienes deben de estar directamente correlacionados con la generación de los ingresos de la actividad, pues en caso contrario no serían deducibles.